La Comisión Estatal de los Derechos Humanos recomendó a la Fiscalía General del Estado para que inicie un procedimiento administrativo en contra de dos policías de investigación, por la detención ilegal de una persona y por sospechar de falsificar documentos.
El día 16 de septiembre de 2011, el Ministerio Público recibió el reporte de la localización del cuerpo de una persona con heridas de bala. Se inició la averiguación previa, realizando diversas diligencias ministeriales, y el día 18 del mismo mes y año se liberaron órdenes de aprehensión acusando a tres personas.
El 12 de febrero de 2018 una de las personas fue interceptada por Agentes de la Policía de Investigación, ya que contaban con una orden de aprehensión librada por un Juez, pero había un detalle: esta persona tenía domicilio distinto a la acusada.
Ese mismo día se presentó ante un Juez , ingresó al Centro Penitenciario de Aguaruto, donde permaneció privado de la libertad durante 8 meses, hasta que se resolvió que la persona detenida no era la misma a la que señalaron ante el Agente del Ministerio Público en su orden de aprehensión, por lo que fue absuelto.
Ante esto, y después de que se recibiera una queja el 14 de febrero de 2018, la CEDH consideró que sí existen elementos violatorios a los derechos humanos, como al de libertad personal y de seguridad jurídica, en razón de la detención arbitraria de la víctima, así como por la prestación indebida del servicio público.
Uno de los derechos violentados fue la libertad personal, por la detención arbitraria derivada de la indebida ejecución de una orden de aprehensión a una persona con el mismo nombre que el presunto asesino, pero del físico era totalmente diferente; también el de la seguridad jurídica al ocasionar acto de molestia infundado en virtud de la indebida aprehensión de la víctima sin mandamiento judicial.
Además en una declaración por testigos se manifestó que dos de los también acusados eran primos y que este último vivía en una colonia de la ciudad de Culiacán, Sinaloa, lo cual se dijo durante todo el proceso.
A lo anterior, se suma que el informe policial rendido el 19 de enero de 2012 que firmaron los policías de Investigación, donde intentan justificar la aprehensión de la víctima, se informó sobre una entrevista realizada el día 17 de enero de ese mismo año en las instalaciones del entonces penal de Aguaruto.
Pero la Comisión encontró que ese documento carece de valor probatorio y con posibilidad de ser falso, toda vez que, aun y cuando en su encabezado y sello, se hace referencia a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el mismo se encuentra firmado por los agentes en su calidad de "LOS CC. AGENTES ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN APREHENSIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO", lo que hace suponer que el citado documento es apócrifo, ya que la Fiscalía General del Estado fue creada en el año de 2017; es decir, el 19 de enero de 2012, fecha en que supuestamente fue expedido dicho documento, aún no existía la figura de la Fiscalía en esta entidad federativa.
Por su parte la Fiscalía General del Estado de Sinaloa rechazó la recomendación emitida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al identificar falta de elementos para acreditar violaciones a derechos humanos en la ejecución de una orden de aprehensión, por el delito de homicidio doloso.
La recomendación emitida por la CEDH refiere una "Detención arbitraria derivada de la indebida ejecución de una orden de aprehensión a un homónimo", así como un "Acto de molestia infundado en virtud de la indebida aprehensión sin mandamiento judicial", y una "Prestación Indebida del Servicio Público".
Estos hechos fueron considerados como no acreditados, argumentando que el personal de esta institución sí contaba con una orden de aprehensión librada de manera previa por una autoridad judicial, siendo el inculpado puesto de inmediato a disposición del propio juez, respetando toda norma jurídica vigente.
Respecto a la existencia de otro ciudadano con nombre coincidente al de la persona detenida, es de resaltarse que jamás se acreditó tal "homónimo", ni en la Recomendación, como tampoco dentro del expediente penal.
En cuanto al señalamiento sobre la no consideración de los investigadores de la coincidencia de la media filiación y domicilio correspondiente a la orden de aprehensión ejecutada, el documento emitido por el juez ordena su cumplimiento en cualquier lugar de la vía pública.
Es preciso considerar que el oficio no incluye media filiación, además de que en 7 años las características físicas, domicilio y otros datos personales, pueden variar en gran medida.
Es destacable también que el imputado había sido señalado directamente por su coacusado desde el 17 de septiembre de 2011 e hizo referencia a su nombre completo y su domicilio, ya que eran vecinos del mismo sector, en la ciudad de Culiacán, Sinaloa.
Ahora bien, esta Fiscalía hace referencia a que durante la declaración preparatoria ante el juez penal, el acusado solicitó la duplicidad del término constitucional que la ley otorga, sin argumentar o acreditar una circunstancia de "homonimia", por lo que dicha autoridad judicial dictó el auto de formal prisión.
Cabe precisar que con relación al cumplimiento de una orden de aprehensión, a la institución del Ministerio Público solamente le corresponde llevar a cabo su ejecución, mientras que es facultad del Poder Judicial librar el mandamiento, validar la puesta a disposición, dictar el auto de formal prisión y ordenar su prisión preventiva, como ocurrió en el presente caso.
No obstante lo anterior, no se consideró a ninguna otra autoridad como destinataria de la referida Recomendación.