En sesión virtual el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz (TEV), confirmó el acuerdo de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del OPLE Veracruz, mediante el cual declaró procedentes las medidas cautelares consistentes en eliminar diversas publicaciones realizadas en la cuenta del citado medio de comunicación, en el que hacía alusión a la denunciante la Regidora Primera de Córdoba, Veracruz.
El Recurso de Apelación 37, interpuesto por la Compañía Periodística "El Buen Tono", en contra del acuerdo en mención, se considera infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que existe censura previa por ordenar abstenerse de transmitir manifestaciones que puedan implicar violencia política en razón de género, pues lo ordenado al recurrente es que en sus expresiones no agredan, humillen o inciten al odio en contra de la Regidora Primera de Córdoba, Veracruz, lo cual se entiende si se toma en cuenta que se determinó, de forma cautelar, que parte del contenido difundido a través de redes sociales podría actualizar dicha violencia.
En lo que respecta al disenso relativo a que la determinación se tomó sin escuchar al recurrente, se estimó inoperante, porque si bien no se le llamó previo al dictado de las medidas cautelares, ello obedece a la naturaleza preventiva de dicha decisión.
Finalmente, en relación con los agravios relacionados con la afectación a la libertad de expresión y difusión de ideas se consideraron infundados, ello, porque de un estudio preliminar se concluyó que las expresiones contenidas en las publicaciones que se ordenó retirar no encuentran sustento ni justificación en la libertad de expresión o de difusión de las ideas a través de los medios de comunicación, pues uno de los límites para el ejercicio del referido derecho es la difusión de comentarios que constituyan violencia política en razón de género.
En otro orden de ideas, la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, interpone un juicio de la ciudadanía 558 del 2020, en contra del Presidente, integrantes del cabildo y Tesorero de dicho Ayuntamiento por actos que vulneran su derecho al ejercicio del cargo y constituyen violencia política en razón de género.
La responsable convocó a la actora a la citada sesión de cabildo, sin embargo, le anexó documentales sin firma, por tanto, se acreditó la vulneración alegada.
Además, se les requirió al Presidente Municipal y al Tesorero la contestación que dieran a las solicitudes que presentó la actora, empero los mismos no lograron demostrar que con ello se atendían las solicitudes de la actora, por lo que se declaró fundada la omisión.
Por lo tanto, el Tribunal acreditó la violencia política en razón de género en contra de la Regidora Quinta del Ayuntamiento de Altotonga, Veracruz, ello ante la conducta reiterada por parte del Presidente Municipal de convocarla indebidamente a las sesiones de cabildo.
Por ello, se ordena al Presidente Municipal a convocar debidamente a la actora, en su carácter de Regidora Quinta y se vincula al resto de los ediles, para que, en lo subsecuente, vigilen la conducta del Presidente Municipal en relación con la forma de convocar a la actora a las sesiones de cabildo, apercibidos que de mostrar una conducta omisiva en relación con tales hechos, podrán ser considerados sujetos infractores de violencia política en razón de género, por tolerar ese tipo de conductas.
Por su parte, se da vista al OPLEV, al INE y, a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para los efectos que se establecen en el apartado correspondiente de esta sentencia.
En otro tema, Agentes y Subagentes Municipales del Ayuntamiento de Paso del Macho y Santiago Tuxtla, Veracruz interpusieron diversos juicios ciudadanos, por la omisión de pagarles su remuneración a la que tienen derecho por el ejercicio del cargo, desde el inicio de su encargo de fecha primero de mayo de 2018, hasta la fecha.
El Tribunal determinó como obligación las remuneraciones del ejercicio 2020, al haber sido presentada la demanda en ese año, además con efectos extensivos, a todas y todos los Agentes y Subagentes Municipales de los municipios en mención, conforme a los parámetros que se precisan.
Por cuanto hace al pago de los años anteriores, se declaró infundado el agravio, atendiendo el principio de anualidad.